Preguntas Frecuentes Derecho Sucesorio
Sólo quienes no tienen herederos forzosos o legitimarios (cónyuge, hijos, padres) pueden disponer del 100% de su herencia. Las demás personas sólo pueden disponer del 50% de su patrimonio; el 50% restante corresponde a los legitimarios, según los porcentajes que indique la Ley. Si el testador entregó el 100% de su patrimonio a su cónyuge, Ud. puede interponer una ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO en un tribunal civil en contra de la cónyuge. Esto permitirá que obtenga el estatus de heredero y que pueda obtener el 50% de la herencia, que es lo que legalmente le corresponde. Debe solicitarse dentro de 4 años contados desde el día que tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario. Si no existe un testamento, pero la herencia la tiene un tercero, Ud. puede interponer la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, que prescribe en diez años, pero en el caso de interponerlo en contra de otro heredero, Ud. sólo tiene 5 años.
La ley señala que hay herederos forzosos: hijos, cónyuge y ascendientes. En primer lugar, heredan los hijos y el cónyuge; si solo hay un hijo, éste recibe un 50% y el cónyuge el otro 50%, si son más, la cuota del cónyuge es el doble de la de cada hijo; por ejemplo, si hay 3 hijos, al cónyuge le tocan 2/5 de la herencia y a cada hijo 1/5. Si no hay hijos, pero hay cónyuge, este hereda junto con los ascendientes y la herencia se reparte de la misma manera que con los hijos. Si no hay herederos forzosos -hijos, cónyuge o ascendiente-, heredan los hermanos; si no los hay, heredan los tíos y primos. Finalmente hereda el Fisco.
Cuando una persona tiene herederos forzosos o legitimarios (cónyuge, hijos, padres) sólo puede disponer del 50% de su patrimonio mediante un testamento; el 50% restante corresponde a los legitimarios, según los porcentajes que indique la Ley; esta porción se llama la Legítima Rigorosa. El 50% que una persona puede disponer libremente se divide teóricamente en dos cuartos: la Cuarta de Mejoras (25%) y la Cuarta de Libre Disposición (25%). La Cuarta de Mejoras sólo se puede designar a descendientes, cónyuge y/o ascendiente; puede dejarla solo a un nieto, teniendo hijos o sólo al abuelo, teniendo padres; o solo al conyugue, etc. La Cuarta de Libre Disposición se puede designar a quien quiera: un amigo, vecino, un club deportivo, un partido político, una Universidad, etc. También se puede designar la Cuarta de Mejoras y la de Libre Disposición a uno o más legitimarios.
Cuando una persona muere y deja bienes (vehículo, casas, ahorros, etc.), la Posesión Efectiva de la Herencia es el primer trámite que tiene que hacer un heredero para tener el dominio de dichos bienes. Cuando existe testamento el trámite debe hacerse en un Tribunal Civil, cuando no existe testamento, en el Registro Civil. Para repartir los bienes entre los herederos, hay que hacer un segundo trámite: la Partición, que puede hacerse de común acuerdo o por un árbitro partidor –que nombra el juez civil competente-.
Ud. puede vender su derecho a alguno de sus hermanos, o a un tercero, a través de una 'cesión de derechos'. Esta figura se ocupa cuando una persona no tiene la totalidad de un bien y sólo tiene una parte o un porcentaje –de un inmueble o de una herencia, por ejemplo-. Aunque se llama 'cesión' de derechos, en el fondo es una venta. Ud. también se lo puede vender a un tercero.
El artículo 16 del DFL 2 de 1959 dispone que las "viviendas económicas" que se trasmiten en Sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidas de la aplicación del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, siempre y cuando el causante o donante las haya construido o adquirido en primera transferencia.